Barrio Pla – Carolinas

Nuestro despacho se encuentra el la Avenida de Padre Esplá. 13 en las oficinas de Seguros Allianz, justo enfrente de la sucursal de Bankia y el edificio de la telefónica del Pla.

El Barrio comenzó a construirse a finales del s XIX. con la edificación de casas de planta baja aisladas que por aquel entonces recordaban a las islas Carolinas dándole ese nombre. Es la parte mas baja denominada Carolinas Bajas. Luego siguieron por Carolinas Altas que es donde nos ubicamos.

Actualmente el Barrio es uno de los mas comerciales de Alicante con la construcción del centro comercial Plaza MAR 2 en mayo de 2003 en la avenida de Denia, que dio mucha vida a la zona.

MARQ

Ademas también posee el museo arqueológico del MARQ que en 2004 el Foro Europeo de Museos le otorgó el Premio del museo europeo del año, galardón anual que reconoce a los nuevos museos que han realizado avances e innovaciones museísticas.

El antiguo edificio de la tabacalera que es utilizado como punto de reunión cultural. Las Cigarreras tiene varios espacios diferentes, dependiendo de su uso.

Jardin Vertical y entrada a las Cigarreras

La Caja Negra: espacio para conciertos y artes escénicas.
La Casa de la Música
El Secadero: Espacio al aire libre donde se realizan eventos de interés público.
El Jardin Vertical
Makercig
Cigarra Bar

El ADDA

Auditorio de la Diputacion de Alicante

CLÁUSULA SUELO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLAUSULA ABUSIVA.

31 de enero de 2017

CLÁUSULA SUELO asistencia para la tan mareante letra pequeña.

Asistimos a una jornada sobre “CLÁUSULA SUELO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLAUSULA ABUSIVA Y EFECTOS JURIDICOS DE LA MISMA TRAS LA SENTENCIA DEL TJUE”.

En dicha jornada en el colegio de Abogados de Alicante se impartieron los siguientes temas:

¿Qué son las cláusulas suelo y cómo se recogen en las escrituras?

Efecto económico de la declaración de nulidad por abusiva.

Análisis de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre CLÁUSULA SUELO.

Análisis de los distintos supuestos procesales a los que puede afectar la STJUE (procedimiento a iniciar, proceso en trámite, proceso juzgado)

¿Prescripción o caducidad? Plazos.

Análisis del Decreto del Gobierno Español (en su caso) y los efectos en la reclamación

Asistencia júridica gratuita en Alicante

¿Quien tiene derecho en la Comunidad Valenciana a la asistencia jurídica gratuita?

El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con ello se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.

También la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que por ley serán fijados los supuestos y sistemas de asistencia jurídica gratuita que garanticen la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución. En su desarrollo, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, recoge el mandato constitucional y articula un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos para litigar.

Dicha ley ha sido desarrollada, a nivel estatal, por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre. En el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, el artículo 39.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le atribuye competencia para ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado; y, concretamente, la de indemnizar las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunidad Valenciana, y la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Dicha previsión se materializó mediante el Real Decreto 293/1995, de 24 de febrero, por el que se transfirieron a la Generalitat Valenciana las funciones de la administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de Justicia

Decreto 29/2001, de 30 enero, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita

Decreto 28/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat.

Real Decreto 996-2003 (Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el reglamento de asistencia jurídica gratuita (BOE de 7 de agosto).

Ley 40-2003 (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas)

La moda del Low Cost en Derecho.

Últimamente podemos ver en medios de comunicación y sobre todo en páginas web, servicios jurídicos low cost o abogados low cost. El sector de la abogacía, como otros tantos, ha sufrido en estos últimos años el acoso de la crisis y se ha visto obligados a reducir costes.
Las grandes firmas de las grandes ciudades como Madrid y Barcelona, por regla general, están organizados con uno o varios abogados socios o dueños de la firma o bufete, abogados sénior, abogados pasantes y administrativos para la gestión del despacho.
Si añadimos una superficie relativamente grande, lujosamente amueblada, con equipos informáticos e infraestructura, los costes mensuales del despacho son importantes. A esto hay que añadir otros costes a los procedimientos jurídicos como las tasas, procuradores, etc..
De aquí nace un nuevo concepto que es el abogado Low Cost. Este es el abogado que sin estar en una zona céntrica de la ciudad, y con una infraestructura suficiente, pero más modesta puede abaratar lo suficiente para reducir los precios de los procesos entre un 50% – 60% de los precios de las grandes firmas y despachos de abogados elitistas.
En Dp Abogados juntamos además de lo dicho, mas de 20 años de experiencia , con un trato exquisito a nuestra clientela.

Accidentes de tráfico – reclamaciones e Indemnizaciones de accidentes.

¿Que puedo hacer para reclamar en un Accidentes de tráfico?

Cuando sufres un accidente de trafico hay un plazo legal para poder reclamar, distinguiendo si la reclamación se hace por un procedimiento penal o un procedimiento civil. Hay que tener en cuenta que no solo las reclamaciones de accidentes pueden ser de trafico, también existen reclamaciones judiciales por daños en accidentes de aceras, obras, trabajo, comunidades, etc..

La reclamación penal

Se hace cuando se han sufrido lesiones con independencia de que se hayan producido o no daños materiales.

Aqui el plazo para interponer la denucia es de 6 meses desde la fecha del siniestro.

Hay que presentar una denucia firmada por un abogado y junto con la denucia se presenta:

– Parte médico de las lesiones
– Parte de la compañia aseguradora
– Atestado de la policia.

posteriormente se es reconocido por el medico forense quien emite un informe de sanidad en el que se hace constar los dias impeditivos y no impeditivos.
Los dias impeditivos son los dias que se esta de baja, es decir los dias que se esta incapacitado para desarrollar la ocupación o actividad habitual. Para el 2012 se pagan a 56,60 € diarios y los no impeditivos a 30,46 € diarios.

Además se valoran las lesiones y las secuelas del accidentado.

La reclamación civil.

Cuando solo se sufren daños materiales ocasionados en el accidente de trafico hay un plazo de 12 meses para presentar la demanda desde que se produce el accidente debiendo ir la dicha demanda firmada por un abogado y un procurador.

Posición del Magistrado de lo Social Nº 1 de Benidorm ante la tasa judicial en el recurso de Suplicación

Interesante la posisción que ha adoptado el Magistrado de lo Social Nº 1 de Benidorm ante las tasas judiciales a aplicar en el recurso de Suplicación.

La posición del Magistrado Carlos A. Vegas Ronda sobre las nuevas tasas judiciales
BENIDORM 21 DE NOVIEMBRE DE 2012

RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR EL 22/11/2012 DE LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES.

PREAMBULO

El CGPJ recomienda dentro de sus buenas prácticas, el establecimiento de reglas comunes en los diferentes órganos jurisdiccionales al objeto de que los ciudadanos tengan certeza de los criterios judiciales en determinadas cuestiones.

La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y que introduce un sistema de pago de tasas judiciales no reembolsable en actos jurisdiccionales, exige, a juicio de este redactor, el establecimiento de un criterio al efecto de la certeza de los ciudadanos y operadores jurídicos.

En el ámbito de la competencia del Juzgado de lo Social, sólo existe este órgano, por lo que la resolución se adopta, por el que subscribe, y la hace pública para su general conocimiento.

BREVE DESCRIPCIÓN DE LA OPERATIVA DE LA NORMA EN EL AMBITO SOCIAL

1. La tasa regulada tiene la naturaleza de precio por la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público.

2. La tasa es de carácter nacional, y es compatible con otras tasas y exacciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia.

3. El hecho imponible de la tasa en el ámbito social es la interposición de un recurso de suplicación y de casación.

4. El sujeto pasivo es cualquiera que promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el acto sujeto.

5. Objetivamente se excluyen los procesos especiales de tutela de derechos fundamentales.

6. Subjetivamente están excluidos los que tengan reconocidos el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

7. Los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos tienen una bonificación del 60% de la tasa.

8. La tasa se devenga en el momento de interposición del recurso de suplicación o de casación.

9. La cantidad fija de la tasa en el orden social es de 500€ en el recurso de suplicación y de 750€ en de casación. Existe además una parte variable en función de la cuantía con un máximo de 10.000€ en función de una escala (hasta 1 millón de €, 0,5%, a partir de dicha cantidad un 0,25%).

10. El justificante del abono de la tasa se debe producir en el escrito que interponga el acto sujeto. En caso de no aportarlo se paralizará el trámite del escrito, pero no del plazo de dicho trámite, con lo que habrá el mismo para subsanarlo. Si no se subsanara se daría por finalizado el trámite.

11. Está pendiente de aprobarse el modelo oficial

CRITERIO DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA

Este Magistrado entiende contrario al derecho de la Unión Europea, al menos por lo que respecta al ámbito social de la Jurisdicción el establecimiento de estas tasas por los siguientes motivos:

1. En el ámbito social de la jurisdicción es habitual la aplicación del derecho de la Unión Europea. Por aplicación de los Tratados, la facultad de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es potestativa para los órganos de primera resolución, pero obligatoria para el órgano que resuelve el litigio en última instancia (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -antiguo art. 234 TCE-). De esta manera, en no pocas ocasiones el órgano que resuelve el recurso de suplicación o el de casación es el que aplica de manera efectiva el Derecho de la Unión Europea (el denominado acervo social comunitario).

2. El establecimiento de una tasa vinculada a la prestación de un servicio público, que en cuantía puede llegar hasta 10.500 euros en el ámbito del recurso de suplicación, y cuyo incumplimiento lleva a la preclusión del acto jurisdiccional es un obstáculo contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en los términos del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la interpretación a dicho precepto establecido entre otras en la Sentencia del TJUE de 06/11/2012 del asunto C-199/11.

3. En cualquier caso, el diseño de la tasa, establecida según la norma interna como derivada de la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público, entraría de pleno en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así la mencionada directiva es de aplicación a prestadores de servicios sean públicos o privados, y se puede identificar el servicio público, con la prestación de los derivados de la tramitación de la actividad jurisdiccional (trámites, medios, notificaciones, etc…). Por tanto, actividad prestataria, sometida a la legislación señalada. En este sentido, el establecimiento de estas tasas, sin explicitar qué sufragan, cómo se han valorado esos gastos para determinar su cuantía, y los efectos que conlleva, le confiere el carácter de cláusula abusiva de acuerdo a la aplicación de la normativa de la Unión.

4. En cuanto a los efectos de una normativa contraria al derecho de la Unión, de acuerdo a lo previsto a los principios generales del derecho de la Unión, y la aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 15/07/1964 (Asunto Costa vs ENEL) y 07/09/2006 (Asunto Cordero Alonso), declarando la primacía del derecho de la Unión sobre el derecho interno; y ante una lesión de Derechos Fundamentales de la Unión, la obligación del Juez nacional de inaplicar la normativa interna y reestablecer el Derecho Fundamental con la aplicación del Derecho de la Unión.

En mérito a lo anteriormente señalado

EL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM RESUELVE: Que es su criterio, entender que en el ámbito social de la Jurisdicción la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología no es de aplicación al ser contraria al Derecho de la Unión Europea, y no será exigible su pago en los trámites del recurso de suplicación.

El Magistrado Juez

Carlos Antonio Vegas Ronda

CRITERIO DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA

Este Magistrado entiende contrario al derecho de la Unión Europea, al menos por lo que respecta al ámbito social de la Jurisdicción el establecimiento de estas tasas por los siguientes motivos:

5. En el ámbito social de la jurisdicción es habitual la aplicación del derecho de la Unión Europea. Por aplicación de los Tratados, la facultad de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es potestativa para los órganos de primera resolución, pero obligatoria para el órgano que resuelve el litigio en última instancia (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -antiguo art. 234 TCE-). De esta manera, en no pocas ocasiones el órgano que resuelve el recurso de suplicación o el de casación es el que aplica de manera efectiva el Derecho de la Unión Europea (el denominado acervo social comunitario).

6. El establecimiento de una tasa vinculada a la prestación de un servicio público, que en cuantía puede llegar hasta 10.500 euros en el ámbito del recurso de suplicación, y cuyo incumplimiento lleva a la preclusión del acto jurisdiccional es un obstáculo contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en los términos del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la interpretación a dicho precepto establecido entre otras en la Sentencia del TJUE de 06/11/2012 del asunto C-199/11.

7. En cualquier caso, el diseño de la tasa, establecida según la norma interna como derivada de la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público, entraría de pleno en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así la mencionada directiva es de aplicación a prestadores de servicios sean públicos o privados, y se puede identificar el servicio público, con la prestación de los derivados de la tramitación de la actividad jurisdiccional (trámites, medios, notificaciones, etc…). Por tanto, actividad prestataria, sometida a la legislación señalada. En este sentido, el establecimiento de estas tasas, sin explicitar qué sufragan, cómo se han valorado esos gastos para determinar su cuantía, y los efectos que conlleva, le confiere el carácter de cláusula abusiva de acuerdo a la aplicación de la normativa de la Unión.

8. En cuanto a los efectos de una normativa contraria al derecho de la Unión, de acuerdo a lo previsto a los principios generales del derecho de la Unión, y la aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 15/07/1964 (Asunto Costa vs ENEL) y 07/09/2006 (Asunto Cordero Alonso), declarando la primacía del derecho de la Unión sobre el derecho interno; y ante una lesión de Derechos Fundamentales de la Unión, la obligación del Juez nacional de inaplicar la normativa interna y reestablecer el Derecho Fundamental con la aplicación del Derecho de la Unión.

En mérito a lo anteriormente señalado

EL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM RESUELVE: Que es su criterio, entender que en el ámbito social de la Jurisdicción la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología no es de aplicación al ser contraria al Derecho de la Unión Europea, y no será exigible su pago en los trámites del recurso de suplicación.

El Magistrado Juez

Carlos Antonio Vegas Ronda

CRITERIO DEL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA

Este Magistrado entiende contrario al derecho de la Unión Europea, al menos por lo que respecta al ámbito social de la Jurisdicción el establecimiento de estas tasas por los siguientes motivos:

5. En el ámbito social de la jurisdicción es habitual la aplicación del derecho de la Unión Europea. Por aplicación de los Tratados, la facultad de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es potestativa para los órganos de primera resolución, pero obligatoria para el órgano que resuelve el litigio en última instancia (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -antiguo art. 234 TCE-). De esta manera, en no pocas ocasiones el órgano que resuelve el recurso de suplicación o el de casación es el que aplica de manera efectiva el Derecho de la Unión Europea (el denominado acervo social comunitario).

6. El establecimiento de una tasa vinculada a la prestación de un servicio público, que en cuantía puede llegar hasta 10.500 euros en el ámbito del recurso de suplicación, y cuyo incumplimiento lleva a la preclusión del acto jurisdiccional es un obstáculo contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en los términos del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la interpretación a dicho precepto establecido entre otras en la Sentencia del TJUE de 06/11/2012 del asunto C-199/11.

7. En cualquier caso, el diseño de la tasa, establecida según la norma interna como derivada de la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público, entraría de pleno en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así la mencionada directiva es de aplicación a prestadores de servicios sean públicos o privados, y se puede identificar el servicio público, con la prestación de los derivados de la tramitación de la actividad jurisdiccional (trámites, medios, notificaciones, etc…). Por tanto, actividad prestataria, sometida a la legislación señalada. En este sentido, el establecimiento de estas tasas, sin explicitar qué sufragan, cómo se han valorado esos gastos para determinar su cuantía, y los efectos que conlleva, le confiere el carácter de cláusula abusiva de acuerdo a la aplicación de la normativa de la Unión.

8. En cuanto a los efectos de una normativa contraria al derecho de la Unión, de acuerdo a lo previsto a los principios generales del derecho de la Unión, y la aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 15/07/1964 (Asunto Costa vs ENEL) y 07/09/2006 (Asunto Cordero Alonso), declarando la primacía del derecho de la Unión sobre el derecho interno; y ante una lesión de Derechos Fundamentales de la Unión, la obligación del Juez nacional de inaplicar la normativa interna y reestablecer el Derecho Fundamental con la aplicación del Derecho de la Unión.

En mérito a lo anteriormente señalado

EL MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL 1 DE BENIDORM RESUELVE: Que es su criterio, entender que en el ámbito social de la Jurisdicción la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología no es de aplicación al ser contraria al Derecho de la Unión Europea, y no será exigible su pago en los trámites del recurso de suplicación.

El Magistrado Juez

Carlos Antonio Vegas Ronda

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